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Seminario
El sujeto ante la ley: culpabilidad y sanción

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Organizado por : PsicoMundo

Dirigido por : Dra. Marta Gerez Ambertín


Clase 3


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La razón de ser de la pena estatal

Oscar E. J. Zarulle

1. Fundamentos de la pena en la legislación Argentina

2. Texto constitucional

3. Ley de ejecución de la pena privativa de libertad número 24660

4. Necesidad del autor de subjetivar el delito y la pena

5. La estabilización normativa

En esta clase trataremos de mostrar los argumentos fundantes de la pena en el derecho argentino, tanto desde el texto de la propia Constitucional Nacional, cuanto desde la ley 24.660 que rige el modo de ejecución de la pena privativa de libertad y sus propósitos.

Luego intentaremos ver cómo el principio de la "prevención especial", en tanto mensaje estatal dirigido al sujeto a fin de que se abstenga en el futuro de conductas disfuncionales para la convivencia, debiera fructificar en la subjetivación por parte del autor del delito y de la pena.

Finalmentente veremos cómo la pena consecuencia del reproche formal de culpabilidad, al que no debe exceder, demuestra la vigencia del orden jurídico.

 

El texto del Art. 18 de la Constitución Nacional, establece que: las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas... . -

En esta materia, siendo la pena privativa de libertad la que impacta de manera decisiva sobre la idea que de la pena se tiene, en tanto mecanismo de restricción de derechos que se aplica a quien viola las normas de la convivencia, corresponde indagar su sentido jurídico en función de la norma liminar del texto constitucional.-

El texto parece rechazar, en una interpretación dinámica o progresista que considere a la ley; en tanto manifestación humana, en una constante e ininterrumpida evolución, el sentido retributivo o expiatorio de las penas, apelando solo a un afán asegurador para justificarlas frente a la alteración del orden de la interacción humana en libertad.-

En este sentido, Zaffaroni 1 observa que, el objetivo de seguridad no solo no es incompatible ni excluyente de la resocialización, sino que ésta es el medio para proveer a la seguridad..., la resocialización no puede ser otra cosa que el medio con el que la pena provee a la seguridad jurídica.-

Sin embargo, la política criminal de los años noventa se informa por la crisis de la idea resocializadora, crisis que importa poner en jaque un contenido estratégico de vital importancia, cual es la idea de la resocialización del infractor.-

No obstante, entre nosotros, la nueva Ley 24.660 llamada Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, no abandona el propósito resocializador.-

En tal sentido, expresa que la ejecución de la pena privativa de libertad tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, promoviendo a su vez la comprensión y el apoyo de la sociedad.-

Lo legislado supone observar el fenómeno del delito con miras al futuro, comprender y respetar la ley en lo sucesivo implica un claro abandono de la idea retributiva de la pena.- El legislador de la ley vigente ha optado al igual que el anterior (Dec. Ley 412/58, Ley 14.467) por una pena con sentido resocializador.-

De allí que la restricción de derechos que se impone al condenado, está inspirada en el propósito de imbuir al sujeto de ciertos caracteres que le permitan volver a la convivencia en condiciones de respetar los derechos de terceros, lo que no supone, en manera alguna, la pretensión de moldear personalidades para que se adecuen a determinados paradigmas.-

Es decir, que este sujeto que es el sujeto de la pena, al volver a la vida social debiera haber introyectado un mensaje que le permita convivir, esto es estar en permanente interacción con otros sujetos, satisfaciendo de ese modo, una inequívoca tendencia que anida en la esencia de su naturaleza.-

Colegimos entonces los inequívocos propósitos primarios de prevención especial que el sistema pretende, en tanto mensaje dirigido al sujeto para que no caiga nuevamente en conductas antisociales violatorias de los pactos tácitos en que se funda la convivencia.- Prevención especial ésta, habrá que reconocerlo, que ha soportado las enormes críticas relativas a su ineficacia y efecto criminalizante de las prisiones, a la que habría que entender, para salvar la racionalidad del sistema, como el límite que el orden de la ley impone al sujeto en tanto miembro de la comunidad jurídica frente a la transgresión de un pacto.-

Secundariamente, nuestro sistema opera también como mecanismo de prevención general positiva, en cuanto con cada sentencia condenatoria o absolutoria, queda demostrada la vigencia del orden normativo.-

De modo que, primariamente acepta los mecanismos propios de la prevención especial, operante en función de la culpabilidad del sujeto, lo que determina el grado de reproche que le cabe, fijándose de ese modo la medida de la reacción penal, la que no podrá ir mas allá de la culpa, sino que determinada la pena en función del grado de reproche que le corresponde, servirá luego a los fines de la prevención general positiva, en tanto la respuesta judicial demuestra empíricamente a todos los miembros del grupo social la vigencia del orden normativo.-

En el marco descripto, para comprender el fenómeno, debemos observarlo como un fenómeno complejo; en consecuencia abarcado por distintos puntos de vista.- Entonces, habrá que intentar su análisis no solo desde la óptica de lo jurídico, sino también y cuanto menos desde el psicoanálisis, en tanto existe una inequívoca relación entre el inconsciente del sujeto y la ley.- Ese inconsciente, implica que más allá del discurso manifiesto del sujeto hay otro que juega permanentemente en otra escena y que con frecuencia desmiente al propio sujeto.-

Ese otro discurso, el discurso del inconsciente, es estrictamente lógico, de allí que resulte de sumo interés para observar la conducta criminal; por cuanto ella supone que en un sujeto determinado los mecanismos psíquicos no fueron suficientes para la evitación de un acto capaz de alterar las condiciones de una convivencia razonable.-

Es decir, que para permitir la vida social resulta menester la abstención del sujeto de describir conductas afectatorias de derechos de terceros, esta abstención se impone al sujeto en primer término desde su propia condición psíquica estructurada en su proceso de socialización.- Es así que su psiquismo obtura en primera instancia las conductas disfuncionales, ¿pero qué pasa si los mecanismos fracasan?.- En tal supuesto, un modo externo al sujeto, el aparato de la ley en sentido jurídico debe demostrar tanto al sujeto como al grupo la vigencia de la ley, permitiendo al primero restaurar, a partir del límite externo que la pena implica, el lazo social.-

De no venir la pena desde afuera del sujeto no podría descartarse que la reacción de su psiquismo frente al crimen pueda llevarlo a situaciones cada vez mas graves.- La pena impuesta desde afuera al infractor resulta en definitiva el modo menos gravoso de resolver la situación de conflicto que el delito implica, tanto para el sujeto cuanto para el grupo, en tanto evita por un lado, las reacciones espontáneas de venganza, en donde puede nacer la dramática serie agresión - venganza - agresión..., y por el otro, porque el límite impuesto desde afuera al sujeto de la pena, le permite de algún modo, restaurar una relación con el grupo a que pertenece.-

Se trata entonces, de que luego del crimen, del juicio y de la pena justa y adecuada a la culpabilidad, aceptada subjetivamente por el infractor, aparezca un sujeto capaz de convivir.-

Cabe advertir, que estas reflexiones encuentran sentido frente a disconductas graves que según pensamos son las que debieran perdurar en un derecho penal de mínimo contenido.-

Lo expresado no implica aceptar en modo alguno que nuestra ley se inspire en aquellas concepciones anti liberales que conciben al delito como una patología y a la pena como su tratamiento, por el contrario, creemos que lo entiende como una transgresión grave y libremente ejecutada a alguna pauta sustancial de la convivencia; y a la pena, en tanto mecanismo de prevención especial, como una advertencia al sujeto para que en el futuro acepte las reglas, advirtiéndole que el límite de la ley está vigente.- Ello en tanto la violencia programada de todos contra uno, que implica la reacción penal, debe estar dotada de un complejo mecanismo garantizador de los derechos individuales frente al ejercicio del poder punitivo del estado, en tanto no puede obviarse que todo ejercicio de poder, connota una relación mando obediencia que tiende por definición al abuso.-

Se trata de encontrar un procedimiento que permita hacer que del delito resulte un sujeto otro, que pueda asumir las consecuencias de su acto en tanto ser de razón y libertad.-

Ese procedimiento es el juicio que aparece ante el sujeto como una representación ritual operante como una suerte de catarsis donde a través de la interacción del acusador, el acusado y el Juez, surja una verdad histórica y sus consecuencias. Es decir, aparece una instancia mediante la cual el sujeto se puede hacer cargo de un crimen realmente cometido; en esa instancia el Juez como referencia de la ley no aparece como alguien que se enfrenta al reo en una suerte de duelo, sino como un arbitro que por encima de él y del fiscal acusador, selecciona imparcialmente la hipótesis verdadera que ha reconstruido un hecho histórico que puede imputarse al sujeto y que presenta las características jurídicas de un delito o bien, cuando la conducta no haya sido probada o queden dudas, absuelva al sujeto.

Todo este procedimiento, como afirma Braunstein2, desembocará en un veredicto, es decir, en un dictum de la verdad que resultará de haber escuchado en una audiencia lo que ha acaecido en la escena del crimen y que, a través de esta reconstrucción de la verdad histórica, el sujeto pueda comprender la razón de la pena que se le impone.

Si el penado no logra la subjetivación de la pena aplicada ésta resultará inútil, apareciendo como una venganza del otro lo que llevará a una nueva pretensión de agresión para reparar el daño que cree haber sufrido.- Esto hace que los sistemas carcelarios produzcan cada vez mas delincuentes, en tanto la abyección de la pena no subjetivada no puede hacer otra cosa que un enfrentamiento especular entre dos imaginarios, donde el sadismo del sistema represivo del Estado se corresponde con el de la fantasía del reo que tratará de concretar en hechos reales no bien recupere la libertad.-

En este sentido, pensamos que el psicoanálisis puede resultar un instrumento útil para que el penado logre el asentimiento subjetivo de la pena encontrando por ese camino su razón.- De no existir esta subjetivación la pena resultará inútil.- Se trata entonces, de subjetivar el crimen, asumir la responsabilidad consecuente y la pena que corresponde, de tal modo el reo sutura, por así decirlo, su relación con el marco social en que vive, encontrando a partir de ello el verdadero sentido de la pena que le cabe a un sujeto libre y capaz de motivarse en la norma, en consecuencia capaz de ser culpable.

Todo ello supone que la libertad, no como libertad inmotivada o como pura libertad externa o no coaccionada, sino como libertad interior, de raíz espiritual, es u presupuesto del derecho penal; más exactamente: un presupuesto de la culpabilidad; más exactamente todavía: un presupuesto filosófico de la imputabilidad3. En fin, el sujeto del derecho penal es un ser capaz de aprender el deber y convertirlo en el modo de ser de su conducta.

Lo expresado no implica olvidar lo referido a aquellos que por sus caracteres individuales no pueden reputarse como capaces de ser culpables, los inimputables.- En lo que a ello refiere el sistema, por vía de la medida de seguridad les impone también un mensaje de la ley, que implica un límite preciso al obrar disfuncional a la condición social del hombre.-

De allí surge precisamente el claro matiz diferencial entre inimputabilidad e impunidad; mientras que de la primera deriva un modo particular (asegurador) de la reacción penal, pero reacción al fin, la segunda implica abandonar las conductas disfuncionales a su propia suerte, generando sobre el grupo social el desasosiego que fluye de la falta de demostración de la vigencia del orden jurídico frente al crimen, en tanto dicho orden constituye un mecanismo esencial para asegurar la interacción humana en libertad.-

Notas

1 Zaffaroni E. R. - Tratado de Derecho Penal - Ediar 1.987. -

2 Braunstein Néstor - "La culpa en derecho y en psicoanálisis". -

3 Frías Caballero Jorge - "Capacidad de culpabilidad"- Hammurabi, 1.994. -


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